Artículo 23. Pérdida temporal de condiciones psicofísicas.
Artículo 23 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. · BOE-A-1990-27376
Atención: Real Decreto 1385/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando un militar de carrera carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio como consecuencia de lesión o enfermedad que no resulte irreversible, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años, transcurrido el cual pasará a la situación de disponible, iniciándose el correspondiente expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El expediente deberá estar finalizado en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que pasó a la situación de disponible.
2. El plazo máximo de dos años de carencia temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio se computará a partir del segundo mes consecutivo o tercero alterno en el plazo de un año en que, por enfermedad o lesión se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio. Pasados estos plazos y de continuar las mismas circunstancias se podrá cesar en el destino por interés del servicio.
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