Artículo 23. De las actas y certificaciones.
Artículo 23 de la Orden de 9 abril 1997 por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. · BOE-A-1997-7699
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-04-12.
Texto consolidado
1. Corresponde al Secretario redactar y autorizar las actas de las sesiones, otorgando fehaciencia al contenido de los acuerdos adoptados que en ellas se reflejen.
Las actas serán firmadas, una vez aprobadas, por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
2. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, emitir el Secretario certificación de los acuerdos específicos que se hubieran adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente tal circunstancia.
3. Se conservarán junto con las actas, los dictámenes y documentos a que hagan referencia.
4. Las actas tendrán carácter reservado por un período máximo de diez años, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario para que les sea expedida certificación de los acuerdos del Consejo, así como de las consultas y dictámenes evacuados.