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Ley Vigente

Artículo 23. Derecho a ser oído y escuchado.

Artículo 23 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

Texto consolidado

1. Las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que estén afectadas y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez. Para ello, las personas menores de edad tienen que recibir la información que les permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se comprobará que el menor comprende cualquier manifestación u opinión. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del niño, niña o adolescente tienen carácter preferente, y se tienen que llevar a cabo de manera adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si es necesario, de profesionales cualificados o expertos, tratando de preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que le sea comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias. Se le tiene que informar tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.

2. Se tiene que garantizar que la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercer este derecho por su cuenta o a través de la persona que designe para que la represente. La madurez la tiene que valorar personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto que se tiene que tratar. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tiene doce años cumplidos. Para garantizar que la persona menor de edad pueda ejercer este derecho por su cuenta, la tienen que asistir, si procede, intérpretes. El niño, niña o adolescente puede expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación. No obstante, cuando no sea posible o no convenga al interés del niño, niña o adolescente, se puede conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza, la puedan transmitir objetivamente.

3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o la audiencia de una persona menor de edad directamente o por medio de una persona que la represente, la resolución tiene que ser motivada en el interés superior de la persona menor de edad y comunicada al Ministerio Fiscal, al niño, niña o adolescente y, si corresponde, a su representante legal, y se tienen que indicar explícitamente los recursos existentes contra esta decisión. En las resoluciones sobre el fondo se tiene que hacer constar, si procede, el resultado de la audiencia al niño, niña o adolescente, así como su valoración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

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