Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus órganos consultivos y de la Administración General del Estado.
Artículo 23 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. · BOE-A-2003-23935
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.
Texto consolidado
Uno. Las retribuciones para el año 2004 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Euros
Presidente del Gobierno
83.294,76
Vicepresidente del Gobierno
78.288,72
Ministro del Gobierno
73.490,04
Presidente del Consejo de Estado
78.288,72
Presidente del Consejo Económico y Social
85.528,56
Dos. El régimen retributivo para el año 2004 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de esta ley.
Secretario
de Estado
y asimilados
–
Euros
Subsecretario y asimilados
–
Euros
Director general
y asimilados
–
Euros
Sueldo
12.583,44
12.583,44
12.583,44
Complemento de destino
21.675,12
17.340,12
13.872,12
Complemento específico
32.635,20
28.575,72
22.813,56
Cuantía de complemento de destino a incluir en cada paga extraordinaria
722,50
578,00
462,40
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de esta ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en el artículo 19.Tres.
Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2004 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad:
Euros
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)
14.680,68
Complemento de destino
23.164,20
Complemento específico
34.875,64
Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria
772,14
2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de esta ley.
3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en 14 mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2004, por el Ministro de Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta ley.