Artículo 23.
Artículo 23 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.
Texto consolidado
1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.
2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Decreto Legislativo 10/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90013.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público..