Artículo 22.
Artículo 22 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. Los terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable.
2. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán procurar las compensaciones necesarias para evitar la disminución de los terrenos forestales existentes en su ámbito de aplicación.
4. Los instrumentos urbanísticos y sus revisiones o modificaciones requerirán, antes de su aprobación provisional, un informe preceptivo de la Administración forestal en relación con la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales, así como en relación con las compensaciones establecidas en el apartado 3.
5. Podrán autorizarse edificaciones vinculadas a usos agrarios y, excepcionalmente, nuevas edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificación se efectúe en una parcela coincidente, como mínimo, con la unidad mínima de producción forestal de la comarca.
b) Que no se produzca un impacto ecológico ni en la construcción ni en las obras de infraestructura complementaria.