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Ley Vigente

Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Artículo 23 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. · BOE-A-2002-25411

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

Uno. Las retribuciones para el año 2003 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Euros

Presidente del Gobierno

81.661,44

Vicepresidente del Gobierno

76.753,56

Ministro del Gobierno

72.048,96

Presidente del Consejo de Estado

72.048,96

Presidente del Consejo Económico y Social

83.851,44

Dos. El régimen retributivo para el año 2003 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2 a) y c), y 3 a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el párrafo segundo del artículo 19.dos de esta Ley, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Secretario de Estado

y asimilados

Euros

Subsecretario

y asimilados

Euros

Director General

y asimilados

Euros

Sueldo

12.336,60

12.336,60

12.336,60

Complemento de destino

21.250,08

17.000,04

13.600,08

Complemento específico

31.995,24

28.015,32

22.366,20

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.uno.E) de la presente Ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado en el año 2003 serán las que se establecen para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad.

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.uno.E) de la presente Ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio Órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2003, por el Ministro de Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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