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Ley Vigente

Artículo 23. Condiciones.

Artículo 23 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-16784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-09-18.

Texto consolidado

1. Las instalaciones que mantengan temporalmente animales domésticos de compañía dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado sanitario de los animales residentes. En el momento de su ingreso se ubicará al animal en una instalación aislada, manteniéndolo en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del titular del establecimiento proporcionar agua y la alimentación adecuada; garantizar que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno y tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario en el propio centro o para la retirada del animal, salvo en caso de enfermedades infecto-contagiosas, en cuyo caso se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes en el propio centro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-09-18.

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