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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 23.

Artículo 23 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1990-18519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-23.

Texto consolidado

1. La conservación de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas.

2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3.

3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Pleno del Consejo Insular.

Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 6.4 y 5 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-838

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos..

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