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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 23. Cesión y subarriendo.

Artículo 23 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. · BOE-A-2003-21616

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-31.

Texto consolidado

Para la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario.

El arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador.

Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-19784.

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