Artículo 23. Agentes de cooperación.
Artículo 23 de la Ley 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo. · BOE-A-2006-12316
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-08.
Texto consolidado
A los efectos de la presente Ley, se entiende por agentes de cooperación aquellas entidades, de carácter público o privado, que tienen una vinculación específica con las tareas de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y, en concreto:
1. Las administraciones públicas asturianas y demás entidades públicas vinculadas a ellas.
2. Las ONGD.
3. Igualmente, podrán ser consideradas agentes de cooperación la Universidad de Oviedo, las organizaciones sindicales y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y compartan, desde la pluralidad y la diversidad, los objetivos y principios previstos en el capítulo I de la presente Ley.