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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 23. Implantación de infraestructuras.

Artículo 23 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. · BOE-A-2004-13470

Atención: Ley 4/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La planificación e implantación de infraestructuras de transporte, energía, agua y comunicaciones tendrá como objetivos:

a) Atender las necesidades de desarrollo de la Comunidad Valenciana.

b) Dotar al territorio de vías de comunicación, niveles de dotaciones y equipamiento que incrementen su competitividad.

c) Reducir al mínimo sus posibles efectos ambientales, culturales y territoriales negativos.

d) Establecer condiciones que permitan la equidad territorial y la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los bienes y servicios públicos esenciales.

e) Aplicar criterios de rentabilidad social y proporcionalidad en la asignación de los recursos.

f) Contribuir a la seguridad y calidad del suministro energético de la Comunidad Valenciana.

g) Impulsar el desarrollo de las zonas rurales de la Comunidad Valenciana.

2. Las administraciones públicas deberán coordinar sus planes y proyectos para la implantación de infraestructuras, potenciando la compatibilidad de usos y su integración en redes homogéneas que reduzcan el consumo de recursos sin menoscabo de su accesibilidad y utilización por los ciudadanos.

3. El trazado y diseño de las nuevas infraestructuras deberá realizarse en consideración a las características del territorio en el que se implanten y, en especial, a su afección sobre la Infraestructura Verde. La integración paisajística de las infraestructuras, el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección de dicho trazado y diseño.

4. El planeamiento urbanístico deberá establecer las reservas de terrenos necesarios para facilitar la creación o ampliación de las infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación territorial que apruebe el Consell de la Generalitat para alcanzar los objetivos referidos en el apartado 1 de este artículo.

5. Los nuevos crecimientos urbanísticos o usos del suelo que requieran de infraestructuras de comunicación, transporte, energía o cualesquiera otras deberán apoyarse en las ya existentes o previstas en los planes de acción territorial integrales o sectoriales correspondientes. Excepcionalmente, cuando resulte justificado desde el punto de vista territorial y de la planificación de las infraestructuras, las actuaciones podrán incluir el trazado, diseño y ejecución de las infraestructuras necesarias para resolver las necesidades y demandas de transporte, accesibilidad y movilidad que se generen o puedan generarse en el futuro.

En cualquier caso, los crecimientos urbanísticos o usos del suelo que generen nuevas demandas de transporte, accesibilidad y movilidad, deberán asumir los costes de construcción o ampliación de las infraestructuras necesarias para satisfacerlas, con cargo a los propietarios o al promotor según lo que determine la legislación en materia de régimen del suelo y en materia de urbanismo.

6. La clasificación del suelo destinado a infraestructuras se realizará en función de la asignación al territorio de las distintas clases de suelo previstas en la legislación urbanística.

7. El planeamiento territorial y urbanístico ordenará las infraestructuras de suministro de energía y de comunicaciones, delimitando pasillos para el paso de dichas instalaciones atendiendo a la vulnerabilidad del medio, integrándolas en la estructura del territorio, y resolviendo la compatibilidad con los usos existentes o previstos y con los valores culturales y paisajísticos y con las previsiones derivadas de la Infraestructura Verde.

Se modifican los apartados 3 y 7 por el art. 85 de la Ley autonómica 12/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1279.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-01-01.

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