Artículo 23. Hipódromos, pistas hípicas, canódromos.
Artículo 23 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2001-12264
Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrán la consideración de hipódromos, pistas hípicas y canódromos los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados, se dediquen a la celebración de carreras de caballos, concursos de hípica, carreras de galgos y a la organización y explotación de apuestas sobre las actividades en ellos desarrolladas.
2. Asimismo, se podrán autorizar en los citados establecimientos máquinas de tipo B, en el número y condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. En estos establecimientos la zona donde se realizan las apuestas deberá estar delimitada.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1924.