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Ley Vigente

Artículo 23.

Artículo 23 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-1993-1775

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-03.

Texto consolidado

La afectación podrá efectuarse:

1. Por ley de la Asamblea Regional, que podrá referirse a uno o varios bienes o derechos de forma concreta, o de forma genérica, a todos los que posean determinada naturaleza, carácter o condición.

2. Por un acto de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser:

a) Expreso, en cuyo caso el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento dictará resolución sobre la afectación de bienes y derechos.

b) Tácito, en cuyo caso se considerarán afectos al dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, a excepción de lo dispuesto en el último apartado de este artículo, los bienes y derechos destinados al uso o servicio público, adquiridos en virtud de usurpación o expropiación forzosa, así como cuando la afectación resulte implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Consejo de Gobierno.

En todo caso, la afectación deberá constar en acta, con intervención de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento y de la Consejería y organismo al que los bienes hayan de quedar adscritos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-09-03.

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