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Ley Vigente

Artículo 23. Derechos de las personas usuarias del taxi.

Artículo 23 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2017-15370

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-11.

Texto consolidado

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente y aquellos otros que les reconozcan las normas que desarrollen la presente ley, las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Las personas conductoras que prestan el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida o invidentes, así como a aquellas que vayan acompañadas de niños o a las mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar su equipaje, especialmente si se trata de silla de ruedas u otros elementos con los que se auxilian las personas con movilidad reducida. Los vehículos deberán estar en disposición de poder transportar a menores en las condiciones establecidas por las normas de tráfico y circulación.

b) A identificar a la persona conductora y recibir una atención correcta de quien presta el servicio.

c) A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.

d) A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.

e) A seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros. En el supuesto de que no se ejercitase el referido derecho, la persona conductora siempre deberá realizar el itinerario previsiblemente más favorable.

f) A tener visible en el interior del vehículo el número de autorización de taxi y las tarifas urbanas e interurbanas de aplicación.

g) A poder ir acompañada de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con discapacidad visual, o de un perro de asistencia en el caso de personas con discapacidad.

h) Al transporte gratuito de equipaje aunque con los límites de peso y volumen propios de las características del vehículo, pudiendo utilizar las plazas no ocupadas por los usuarios, garantizando las condiciones de seguridad necesarias.

i) A que se facilite a la persona usuaria la posibilidad de pago por medios telemáticos, y en caso de hacerlo en metálico, que se le facilite el cambio de moneda hasta la cantidad que se determine por la conselleria o ayuntamiento competente.

j) A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste el precio, origen y destino del servicio, el número de autorización de taxi del vehículo que atendió el servicio, la identificación de la persona titular de los títulos habilitantes y de la persona conductora y, a petición de la persona usuaria, el itinerario recorrido.

k) A formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor, a petición de la persona usuaria, el libro o las hojas de reclamaciones.

l) A la visibilidad panorámica tanto lateral como delantera, desde el interior del vehículo.

m) A que no se fume en el interior del vehículo.

n) A que no se le ofrezca publicidad sin previo y expreso consentimiento.

o) A que se modere el sonido de radio o similar.

p) A que se regule, a su gusto, el nivel de climatización interior del vehículo, conforme a los parámetros y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-11-11.

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