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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 23. Infracciones muy graves.

Artículo 23 de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de mediación familiar de Castilla y León. · BOE-A-2006-7837

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-27.

Texto consolidado

Serán infracciones muy graves:

a) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.

b) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención o el de tomar parte por una solución o medida concreta, en ambos casos de forma que cause perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.

c) Incumplir la obligación de no realizar posteriormente con las mismas partes respecto al conflicto sometido a mediación familiar funciones atribuidas a profesiones distintas a la de la mediación, salvo que ambas partes otorguen su consentimiento por escrito.

d) Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.

e) Quebrantar el deber de secreto profesional y confidencialidad establecido en la presente Ley.

f) Impedir que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.

g) Ejercer la mediación familiar incumpliendo los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.

h) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora de las partes que tengan reconocida la gratuidad de la misma.

i) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo al miembro interviniente del equipo.

j) Obstaculizar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración.

k) Cometer hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.

l) Realizar cualquier actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.

m) Abandonar la actividad de mediación sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio manifiesto para los menores, personas con discapacidad o personas mayores dependientes afectados por el proceso.

Se modifica la letra g) por el art. 15.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-12-27.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-90251.

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