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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 23.

Artículo 23 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966. · BOE-A-1968-21

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1968-01-01.

Texto consolidado

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el párrafo 2 del artículo 6, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes estén sitos.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija utilizada para el ejercicio de una actividad profesional, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.

3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y las embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores, así como los bienes muebles afectos a su explotación, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1968-01-01.

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