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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 23. Método para eliminar la doble imposición.

Artículo 23 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio. · BOE-A-1985-9280

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

Texto consolidado

1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer Estado, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, dejara exentas de impuesto tales rentas o bienes, pero, para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de este residente, puede aplicar el tipo impositivo que correspondería si las rentas o el patrimonio en cuestión no estuviesen exentos.

2. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, el primer estado deducirá el impuesto sobre las rentas de este residente una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado Contratante. La cantidad así deducida no puede, sin embargo, exceder de la parte del impuesto correspondiente, a las rentas obtenidas en el otro Estado Contratante, computado antes de la deducción.

La deducción del impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.

3. Para la aplicación del apartado 2 anterior se considera que han sido gravados en Marruecos al tipo del 10 por 100 los intereses provenientes de los empréstitos emitidos por organismos especializados para cooperar al desarrollo económico de Marruecos. Dichos organismos se mencionan en el protocolo anejo.

Las disposiciones de este apartado son aplicables durante un periodo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas recibidas por un residente de un Estado Contratante o los bienes que posea se eximan de impuesto en este Estado, este puede, sin embargo, para calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas o bienes de este residente, tener en cuenta las rentas o los bienes exentos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

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