Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.
Artículo 23 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.
Texto consolidado
1. En España se evitará de la siguiente manera la doble imposición:
a) Si un residente de España obtuviere ingresos o poseyere capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pudieren ser imponibles en Polonia, España, a reserva de lo dispuesto en el subapartado b) de este apartado, eximirá del impuesto estos ingresos o este capital, pero, al calcular el impuesto sobre el resto de los ingresos o del capital de esa persona, podrá aplicar el tipo de imposición que hubiere sido aplicable si los ingresos o el capital exentos no Io hubieren estado.
b) España, al someter a impuesto a sus residentes, incluye en la base sobre la que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Convenio; pueden ser sometidos a impuesto en Polonia, descontará del importe del impuesto calculado sobre dicha base un importe igual aI impuesto pagado en Polonia. Sin embargo este descuento no excederá de la parte del impuesto español computado antes de que se hubiere declarado el descuento, que guardará la debida proporción con los ingresos que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Convenio, fueren objeto de imposición en Polonia.
2. En la República Popular de Polonia se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) Si un residente de Polonia obtuviere ingresos o poseyere capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pudiere ser imponible en España, Polonia, a reserva de las disposiciones del subapartado b), eximirá dichos ingresos o capital de la imposición, pero, al calcular eI impuesto sobre el resto de los ingresos o del capital esa persona podrá aplicar el tipo de imposición que hubiere sido aplicable si los ingresos o el capital exentos no lo hubieren estado.
b) Si un residente de Polonia obtuviere ingresos que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10 y 12 pueden ser imponibles en España, Polonia descontará del impuesto sobre los ingresos de dicha persona un importe igual al impuesto pagado en España. Este descuento no excederá, sin embargo, de la parte del impuesto computado antes de que haya declarado la deducción, que será adecuada a los ingresos que puedan ser objeto de imposición en España.
Más artículos de BOE-A-1982-14239
- ← Artículo 22. Capital.
- → Artículo 24. No discriminación.
- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo.