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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 22. Capital.

Artículo 22 del Instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo. · BOE-A-1982-14239

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

Texto consolidado

1. El capital representado por bienes inmuebles, tal como se define en el apartado 2 del artículo 6, podrá ser imponible en el Estado Contratante en que radicaren tales bienes.

2. El capital representado por bienes muebles que formen parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente de una Empresa, o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada para la realización de servicios profesionales podrá ser imponible en el Estado Contratante en que estuviere radicado el establecimiento permanente o la base fija.

3. Los buques, aviones, vehículos de transporte ferroviario o vehículos de transporte por carretera empleados en tráfico internacional y los bienes muebles pertenecientes al movimiento de dichos buques, aviones y vehículos, serán imponibles solamente en el Estado Contratante en que estuviere radicada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

4. Todos los demás elementos de capital de un residente de un Estado Contratante serán imponibles solamente en este Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-05-06.

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