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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 23.

Artículo 23 del Instrumento de ratificación de 14 de marzo de 1980 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D. F., el 21 de noviembre de 1978. · BOE-A-1980-12240

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-06-01.

Texto consolidado

1. A petición de la Parte requirente, la Requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los objetos:

a) Que puedan servir de medios de prueba.

b) Que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en el momento de su detención o descubiertos posteriormente.

2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior será efectuada aunque la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del individuo reclamado.

3. La Parte requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución los objetos a que se refiere el apartado 1 cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso.

4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal conforme a las disposiciones de este artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida lo mas pronto posible y sin costo alguno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-06-01.

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