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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 23. Método para evitar la doble imposición.

Artículo 23 del Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980. · BOE-A-1981-15642

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-06-05.

Texto consolidado

1. En España, se evitará la doble imposición en la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o sea Propietario de un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, podrían someterse a imposición en Checoslovaquia, España, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo, eximirá a esas rentas o a ese patrimonio de impuestos, pero, al calcular la base imponible del resto de las rentase del patrimonio de esa persona, podrá aplicar el tipo impositivo que habría sido aplicable si las rentas o el patrimonio exentos no hubieran sido objeto de exención.

b) España, al fijar los impuestos de sus residentes podrá incluir en la base imponible de dichos impuestos, los elementos de renta que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Convenio podrían someterse asimismo a imposición en Checoslovaquia. Pero España deducirá de la cuantía del impuesto computado sobre esa base una cantidad igual al impuesto pagado en Checoslovaquia. Sin embargo, la cantidad deducida no excederá de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que de conformidad con las disposiciones le los artículos 10 y 12, del presente Convenio, podrían haber sido sometidas a imposición en España.

2. En Checoslovaquia se evitará la doble imposición en la siguiente forma:

a) Cuando. un residente de Checoslovaquia obtenga rentas, o sea propietario de un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, podrían someterse a imposición en España, Checoslovaquia, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo, eximirá a esas rentas o a ese patrimonio de impuestos, pero, al calcular la base imponible del resto de las rentas o del patrimonio de esa persona, podrá aplicar el tipo impositivo que habría sido aplicable si las rentas o el patrimonio exentos no hubieran sido objeto de exención.

b) Checoslovaquia, al fijar los impuestos de sus residentes, podrá incluir en la base imponible de dichos impuestos, los elementos de renta que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 12, 16 y 17 del presente Convenio, podrían someterse asimismo a imposición en España. Pero Checoslovaquia deducirá de la cuantía del impuesto computado sobre esa base una cantidad igual al impuesto rezado en España. Sin embargo, la cantidad deducida no excederá de la parte del impuesto checoslovaco, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas, que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, 12, 16 y 17 del presente Convenio, podrían haber sido sometidas a imposición en España:

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1981-06-05.

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