Artículo 23. Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural.
Artículo 23 del Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos. · BOC-j-2009-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-01.
Texto consolidado
1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida estuviese incluido el valor de bienes comprendidos en los artículos 17 o 36 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se podrá aplicar a la base imponible una reducción del 97 por ciento del valor de tales bienes.
2. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciera en este plazo, o los bienes sean adquiridos por la Comunidad Autónoma de Canarias o por un Cabildo o Ayuntamiento de Canarias.
3. La reducción establecida en el presente artículo es compatible con la que en su caso proceda por razón de parentesco, discapacidad, edad, seguros de vida o adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como por la adquisición de la vivienda habitual del causante.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales..
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