Artículo 23.
Artículo 23 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. El expediente para declaración de pensión cuando la solicita la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:
1.° Todos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, con las prevenciones en ellos contenidas.
2.° Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fueren habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.
3.° Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen tener derecho a coparticipar en la pensión.
4.° Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.
5.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.
6.° Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veinte años, o de huérfanas igualmente imposibilitadas, de funcionarios ingresados al servicio del Estado desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de publicación de la Ley 82, de 1959, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que en este Reglamento se establece.
Dos. Las certificaciones de nacimiento de los hijos naturales, legitimados o adoptivos, serán íntegras para poder comprobar todas las circunstancias concurrentes. En otro caso, se justificarán éstas con los correspondientes documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.