Artículo 222-15. Aptitud para ejercer cargos tutelares.
Artículo 222-15 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. · BOE-A-2010-13312
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud:
a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.
b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.
c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.
d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.
e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.
f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado.
g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella.
i) No tener medios de vida conocidos.