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Ley Vigente

Artículo 222-1. Composición de la Junta de Tributos de Catalunya.

Artículo 222-1 de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad. · DOGC-f-2017-90436

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-08-04.

Texto consolidado

1. La Junta de Tributos de Cataluña está constituida por el presidente, el vicepresidente, los presidentes desala, los vocales y el secretario, todos con voz y voto.

Debe establecerse por decreto el número de presidentes de sala y de vocales que forman parte de la Junta de Tributos.

2. El presidente es nombrado y separado por acuerdo del Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, entre funcionarios del grupo A (subgrupo A1) de la Administración de la Generalidad, de otras administraciones públicas y asimilados, así como de personal académico de las universidades, de competencia técnica reconocida en materia tributaria, de acuerdo con lo que se indique en la relación de puestos de trabajo. Ocupa este puesto con dedicación exclusiva y tiene categoría de director general.

3. Los demás miembros de la Junta de Tributos son nombrados y separados por orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda entre funcionarios del grupo A (subgrupo A1) de la Administración de la Generalidad, de otras administraciones públicas y asimilados, así como de personal académico de las universidades, que ocupen, o hayan ocupado, plazas correspondientes a cuerpos cuyas funciones tengan relación directa con la materia que le es propia, de acuerdo con lo que se indique en la relación de puestos de trabajo. Ocupan el puesto correspondiente con dedicación exclusiva y tienen categoría de subdirector general.

4. El secretario de la Junta de Tributos debe pertenecer al Cuerpo de Abogacía de la Generalidad.

5. Los miembros de la Junta de Tributos no pueden haber ejercido, ellos mismos o por sustitución, actividades privadas durante los dos años anteriores a su nombramiento, incluidas las de carácter profesional, por cuenta propia o bajo la dependencia o servicio de entidades o de particulares que se relacionen directamente con las actividades que desarrolla la Junta. Quedan excluidas de esta prohibición, las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, llevan a cabo por ellas mismas las personas interesadas.

Para valorar posibles incompatibilidades, las personas interesadas en acceder a la condición de miembro de la Junta de Tributos están obligadas a declarar, antes de su nombramiento, las actividades remuneradas que han ejercido durante los dos ejercicios anteriores. En el mismo sentido, una vez nombradas miembros de la Junta, deben presentar una nueva declaración si se produce una alteración de las actividades ya declaradas. El incumplimiento de esta condición puede ser motivo de cese.

6. El presidente de la Junta de Tributos queda sujeto a la normativa que regula el régimen de incompatibilidades de los altos cargos, tanto en lo relativo a la prohibición de intervenir en actividades privadas después de su cese, como a la obligación de formular la declaración de actividades o de bienes patrimoniales e intereses en los correspondientes registros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-08-04.

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