Artículo 220.
Artículo 220 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos. · BOE-A-1998-5934
Atención: Real Decreto 230/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 217, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación de las materias amparadas por aquél, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, Título VIII, del presente Reglamento y adjuntará el permiso concedido; siendo la Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente la que autorizará dicha guía de circulación, dando conocimiento de la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entrada de las materias reglamentadas, comprobará el cumplimiento de cuanto disponen los artículos anteriores, a cuyo efecto podrá recabar la intervención de los servicios provinciales de los Ministerios competentes para realizar las inspecciones que considere oportunas.