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Real Decreto Vigente

Artículo 22. Envasado y etiquetado.

Artículo 22 del Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre, por el que se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal. · BOE-A-2020-11424

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-01.

Texto consolidado

1. En el momento de su comercialización, los productos zoosanitarios estarán debidamente envasados.

2. Todos los productos zoosanitarios estarán identificados con la correspondiente etiqueta y acompañados de las instrucciones de utilización y de conservación. Estos datos, y los que se recogen a continuación, estarán redactados, al menos, en la lengua oficial del Estado y deberán contener una información eficaz, veraz y suficiente sobre sus características esenciales. La información mínima que deberá contener el etiquetado y que deberá expresarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado, incluirá:

a) Denominación comercial e indicaciones de uso.

b) Número de registro zoosanitario, exigible a partir de la fecha en la que el número de inscripción en el registro sea notificado al interesado.

c) Nombre y dirección de la entidad elaboradora.

d) Número del lote.

e) Fecha de caducidad (se puede sustituir por CAD).

f) Nombre y dirección y número de registro de la empresa o de la entidad titular.

g) Condiciones de conservación.

Para los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales, además:

1. Relación de componentes con el contenido expresado en unidades de peso o volumen.

2. Mención relativa a su uso veterinario.

Para el resto de productos, además:

1.º Contenido neto expresado en unidades de peso o volumen.

2.º La mención «CAD …………..», con indicación de mes y año, para los productos con caducidad inferior a treinta meses.

3.º Condiciones particulares de empleo si el producto lo requiere.

4.º Descripción de la composición cualitativa y cuantitativa de las sustancias cuya presencia se anuncie en la denominación del producto o en su publicidad.

5.º La mención «uso en animales» con indicación de la/s especie/s de destino.

3. El etiquetado o material promocional de los productos no contendrá menciones o distintivos que induzcan a error o confusión, atribuyan funciones que no posean, proporcionen expectativas de éxito asegurado, o aseguren que tras su uso indicado o prolongado no aparecerá ningún efecto nocivo.

4. No se admitirán nombres de productos zoosanitarios que induzcan a error con respecto a su composición o naturaleza, o transmita o sugiera connotaciones o propiedades que no se ajusten a las indicaciones de uso declaradas en el expediente.

5. No se admitirán nombres del producto zoosanitario que tenga parecido fonético u ortográfico con otros productos registrados, o cuya denominación haya sido utilizada en un medicamento.

6. El cumplimiento de esta regulación de etiquetado de los productos zoosanitarios deberá ser comprobado en el mercado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-10-01.

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