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Real Decreto Vigente

Artículo 22. Entrega de los envíos en oficinas o dependencias postales.

Artículo 22 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2024-10010

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-18.

Texto consolidado

Se entregarán en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales, los envíos que, por ausencia, u otra causa justificada, no se hubieran podido entregar en la dirección postal indicada en el envío o a persona autorizada, en cuyo caso, se procederá a dejar al destinatario un aviso de llegada en el correspondiente casillero en el que deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina o de la dependencia propia o designada por los operadores postales, horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.

Se entregarán también en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales, en las condiciones contractuales pactadas, aquellos envíos dirigidos a las mismas.

Los envíos entregados en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales ya sean los dirigidos expresamente a la misma o aquellos que no pudieron ser entregados en el domicilio del destinatario o a la persona autorizada, podrán ser retirados por el destinatario de estos envíos o por la persona expresamente autorizada previa firma y exhibición de la acreditación de su identidad mediante DNI o documento equivalente. Se deberá dejar constancia en la documentación del operador postal de la firma y del número del DNI o documento equivalente que acredite la identidad de la persona que recibe los envíos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-18.

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