Artículo 22. Productores de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.
Artículo 22 del Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales. · BOE-A-2020-4915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-02.
Texto consolidado
1. Para la producción de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, los productores deben cumplir con los requisitos establecidos para estas variedades en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986.
2. Estos productores deberán estar previamente registrados en el Registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), dentro de la tipología de productor correspondiente, y cumplir las disposiciones que les sean de aplicación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
3. Los servicios oficiales de las comunidades autónomas comprobarán que la producción de material vegetal de reproducción de este tipo de variedades cumple con los requisitos establecidos en este artículo y en el anterior.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2 del Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-19911#df-2, entra en vigor el 2 de enero de 2023, según determina su disposición final 6.
Redaccción anterior:
"Artículo 22. Productores de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.
1. Para la producción de este tipo de semillas, los productores deben únicamente cumplir con los requisitos establecidos en la disposición final primera del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.
2 a 4. (Derogados).
5. Los servicios oficiales de las comunidades autónomas comprobarán que la producción de semillas de este tipo de variedades cumple con los requisitos establecidos en este artículo y en el anterior."
Se modifica, con efectos desde el 2 de enero de 2023, por la disposición final 2 del Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-19911#df-2
Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria única.e) Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-20730#dd
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria..
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- Ver la norma completa: Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales.