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Real Decreto Derogada

Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.

Artículo 22 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. · BOE-A-2005-323

Atención: Real Decreto 2393/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario, el extranjero deberá obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.

2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.

b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como visados de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-02-07.

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