Artículo 22. Garantías.
Artículo 22 del Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable. · BOE-A-1996-21311
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-27.
Texto consolidado
Será requisito necesario para acudir al correspondiente concurso el acreditar la constitución previa, a disposición del órgano de contratación, de una garantía provisional de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Los adjudicatarios de los contratos objeto de la concesión deberán constituir además una garantía definitiva, a disposición del órgano de contratación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La constitución y efectos de dichas garantías se regirá por lo establecido en los artículos 42 a 48 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la citada Ley. La cuantía de las mismas se fijará, en cada caso, por el órgano de contratación en el pliego de bases y condiciones técnicas, a la vista de la naturaleza, importancia y características específicas del servicio objeto de la concesión.