Artículo 22. Unidades geográficas mayores que la zona abarcada por una denominación de origen o indicación geográfica protegida.
Artículo 22 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2011-17174
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.
Texto consolidado
1. En aplicación del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los vinos con denominación de origen o con indicación geográfica protegidas, del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente a su zona de producción, a fin de precisar la localización de ésta.
El nombre de la unidad geográfica mayor que abarque a la denominación de origen o indicación geográfica protegidas, habrá de incluir a estas últimas en su totalidad.
2. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente vino con denominación de origen o indicación geográfica protegidas, con un tamaño de letra igual o inferior al del nombre de éstas.
3. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las actuaciones desarrolladas de acuerdo con el presente artículo, a los efectos de su incorporación por el mismo al anexo V.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.