Artículo 22. Obligaciones del armador o entidad asociativa.
Artículo 22 de la Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental. · BOE-A-2000-192
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-06.
Texto consolidado
Los armadores de los buques, capitanes, patrones o sus representantes, bien directamente o a través de la entidades asociativas correspondientes, estarán obligados a comunicar y remitir a la Secretaría General de Pesca Marítima:
1. La fecha y puerto de desembarque, con un mínimo de setenta y dos horas de antelación.
2. Copia de la declaración de desembarque, cada vez que ésta se produzca en la que se harán constar las cantidades de las distintas especies desembarcadas en peso procesado, indicando zona estadística de procedencia y tipo de procesado.
3. Una comunicación cada quince días, que contenga como mínimo la siguiente información:
a) Capturas, efectuadas durante la quincena anterior, en peso vivo, indicando especie y zona estadística.
b) Días de pesca.