Artículo 22. Realización de transportes con vehículos arrendados.
Artículo 22 de la Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor. · BOE-A-1995-18544
Atención: BOE-A-1995-18544 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa de titularidad del arrendatario, será necesario, conforme establece el artículo 178.1 del ROTT, que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte de que se trate, debiendo ser exigida dicha referencia por el arrendador.
A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.
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