Artículo 22. Los agentes castellanos y leoneses de la cooperación al desarrollo.
Artículo 22 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de cooperación al desarrollo. · BOE-A-2006-20185
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-19.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran agentes de la cooperación al desarrollo aquellas entidades, de carácter público o privado, que intervengan en las tareas de cooperación al desarrollo y compartan y respeten los objetivos y principios previstos en esta Ley.
2. Podrán tener la consideración de agentes de cooperación al desarrollo los siguientes:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las entidades locales de dicha comunidad.
b) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.
c) Las universidades y otras instituciones de enseñanza o investigación.
d) Las empresas y organizaciones empresariales.
e) Los sindicatos y las organizaciones sindicales.
f) Las comunidades castellanas y leonesas asentadas en el exterior.
g) Otras entidades públicas o privadas que tengan entre sus fines la realización de actividades de cooperación al desarrollo o actúen en este ámbito.
3. Serán interlocutores permanentes con la administración de la comunidad en materia de cooperación las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a través de sus órganos representativos y de coordinación, así como el resto de los agentes de la cooperación al desarrollo, diferentes a la Administración de la Comunidad, determinados en el apartado anterior. Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los organismos consultivos y de participación previstos en esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.