Artículo 22. Precio o contraprestación.
Artículo 22 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears. · BOE-A-2014-8820
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-31.
Texto consolidado
1. Se entenderá por precio o contraprestación cualquier prestación que deba realizar el consumidor, con independencia de su denominación, para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, tales como puntos, canon, matrícula o denominaciones análogas.
2. El precio deberá ser completo y estar, además, debidamente desglosado en el documento en el cual se perfecciona el contrato, con todos los tributos, recargos, descuentos y costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares.
3. En caso de conflicto o discrepancia relativa a la contraprestación por un bien o servicio a cumplir por el consumidor, la empresa deberá acreditar de forma inequívoca la contraprestación pactada y su aceptación por el consumidor.
4. En los supuestos en que la empresa no entregue ningún bien ni preste ninguna clase de servicio no procederá el pago de contraprestación alguna por el consumidor.
5. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación de modo claro e inequívoco el bien objeto de venta o el servicio a prestar y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación se interpretarán a favor del consumidor.
6. Cuando una empresa oferte un bien o un servicio gratuito a los consumidores, no podrá exigirles pago ni contraprestación alguna. En este caso, la empresa quedará vinculada a su oferta y deberá cumplirla entregando el bien o prestando el servicio gratuito.