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Ley Vigente

Artículo 22. El Consejo Comarcal.

Artículo 22 de la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal. · BOE-A-1996-19262

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-07-20.

Texto consolidado

El Consejo Comarcal tiene como objeto proponer y evaluar los objetivos y acciones de desarrollo comarcal, en cuya elaboración tendrá una participación activa, según lo establecido en esta Ley. Asimismo, corresponde al Consejo Comarcal la aprobación inicial del Plan de desarrollo de su comarca, participando también en su evaluación anual.

El Consejo Comarcal estará facultado para solicitar la prórroga del plan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo.

El Consejo Comarcal estará integrado por:

1. El Conselleiro competente en la materia, que ejercerá la presidencia del Consejo Comarcal.

2. Un representante de cada uno de los municipios integrantes de la comarca, que ocuparán, de forma rotatoria, la vicepresidencia del Consejo.

3. Un representante de la Diputación Provincial respectiva.

4. El Director del Gabinete de Planificación y Desarrollo Territorial, que actuará como Secretario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-07-20.

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