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Ley Vigente

Artículo 22. Planes y programas con incidencia exterior al territorio de Cataluña.

Artículo 22 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas. · BOE-A-2009-8411

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-05-27.

Texto consolidado

1. Si se considera que la ejecución de un plan o programa sobre el que se sigue un procedimiento de evaluación ambiental de planes o programas puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de estados miembros de la Unión Europea, el órgano promotor o, si el plan o programa es de promoción privada, el órgano responsable del procedimiento para su elaboración y aprobación debe enviar al ministerio competente en asuntos exteriores una comunicación para que se haga saber al estado miembro la posibilidad de abrir un período de consultas para estudiar dichos efectos y, si procede, acordar las medidas para su reducción o supresión.

2. La comunicación que establece el apartado 1 debe efectuarse, como norma general, en el mismo momento que se abre el período de consultas y de información pública que dispone el artículo 23 y, en todos los casos, siempre antes de que se apruebe el plan o programa. Debe adjuntarse a la comunicación la siguiente documentación:

a) Una copia de la versión preliminar del plan o programa.

b) Una copia del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa.

c) Una memoria sucinta donde se expongan de forma motivada los hechos y fundamentos de derecho que justifican la necesidad de hacer saber a otro estado miembro el plan o programa de que se trata. En la memoria, deben identificarse al representante o la representante del órgano promotor del plan o programa o, si el plan o programa es de promoción privada, del órgano responsable del procedimiento para su elaboración y aprobación, así como al representante o la representante del órgano ambiental, que, si procede, se integrarán en la delegación del ministerio competente en asuntos exteriores responsable de la negociación de las consultas transfronterizas.

3. La documentación a que se refiere el apartado 2 debe ser enviada por el órgano promotor del plan o programa o por el órgano competente para su elaboración o aprobación al ministerio competente en asuntos exteriores cuando éste le comunique la apertura de un período de consultas transfronterizas promovida por un estado miembro susceptible de estar afectado por la ejecución del plan o programa.

4. A efectos de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, el órgano responsable de efectuar la comunicación o el envío debe solicitar al órgano ambiental que designe a la persona que lo representará, en su caso, en la delegación del ministerio competente en asuntos exteriores responsable de la negociación de las consultas transfronterizas, y debe incluir dicha designación en la comunicación o envío.

5. Los plazos que establece la normativa reguladora de los procedimientos de aprobación de los planes o programas, o las modificaciones, quedan suspendidos hasta que finalicen las negociaciones del procedimiento de consultas transfronterizas.

6. Si se considera que la ejecución de un plan o programa sometido a un procedimiento de evaluación ambiental de planes o programas puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otra comunidad autónoma, o si otra comunidad autónoma así lo solicita, el órgano ambiental debe enviarle, antes de que se apruebe, una copia del proyecto del plan o programa y del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa. La participación le será facilitada del modo que establece el artículo 23.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-27.

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