Artículo 22. Uso privativo.
Artículo 22 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2001-9857
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-24.
Texto consolidado
1. El uso privativo de los bienes de dominio público supone su utilización individualizada, que limita e impide su libre uso por parte de otras personas y requiere el otorgamiento previo de un título adecuado de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El uso privativo que no implique la realización de obras permanentes o de instalaciones fijas, ni el estacionamiento de materiales o de instalaciones de carácter accesorio y no permanente, requiere una autorización de ocupación temporal.
b) El uso privativo no conforme con el destino o naturaleza de los bienes, que requiera una ocupación permanente mediante obras e instalaciones de carácter fijo, debe otorgarse mediante concesión administrativa.
2. Cuando el uso privativo se otorga a una entidad autónoma de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la prestación de un servicio público, debe aplicársele el régimen previsto de adscripción de un bien de dominio público.