Artículo 22.
Artículo 22 de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.
Texto consolidado
1. Los establecimientos balnearios estarán dotados en cuanto a personal sanitario se refiere de, al menos:
a) Un Director Médico, designado por la persona física o jurídica explotadora del balneario.
b) Un Médico Especialista, con funciones de consultor.
c) El personal de enfermería y auxiliar necesario para el normal desarrollo de las actividades terapéuticas del balneario.
2. En el supuesto de que la explotación del establecimiento balneario no superara la cifra de 3.000 bañistas/año, las funciones del Director médico podrán ser asumidas por un Médico especialista, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario, con funciones de consultor.
3. Con carácter excepcional, y acreditándose suficientemente por parte de la persona física o jurídica explotadora del balneario que no existen disponibles especialistas en hidrología y/o especialistas en la principal actividad terapéutica del balneario, podrá autorizarse por la Consejería de Bienestar Social como Director Médico y Médico consultor a un Licenciado en Medicina y Cirugía con experiencia acreditada en la materia.