Artículo 22. Vehículos de servicio público de transporte por carretera.
Artículo 22 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de sostenibilidad energética de la Comunidad Autónoma Vasca. · BOE-A-2019-3705
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-01.
Texto consolidado
1. El servicio público de transporte de viajeros y viajeras por carretera deberá prestarse por vehículos que utilicen combustibles alternativos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que reglamentariamente se desarrolle.
2. Los pliegos o instrumentos que se adopten para el otorgamiento o, en su caso, renovación de las licencias o concesiones administrativas correspondientes deberán tener en cuenta que el 100 % de la flota de vehículos renovada habrá de utilizar combustibles alternativos a partir del año 2020.
3. Las empresas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros y viajeras u otro tipo de servicios públicos serán responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones.
4. Las administraciones fomentarán la implantación de flotas de vehículos de uso compartido propulsados por energías renovables.