Artículo 22. Características básicas de las viviendas.
Artículo 22 de la Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León. · BOE-A-2024-8834
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-14.
Texto consolidado
1. La ocupación máxima de una vivienda será de ocho plazas. No obstante, cuando la vivienda sea de nueva implantación y se trate de personas usuarias con discapacidad por enfermedad mental, la ocupación no podrá ser superior a cuatro. Las habitaciones serán individuales, pero podrán tener uso doble cuando así lo decidan los convivientes.
2. Para acreditar que se cumplen los requisitos para el uso como vivienda y ser inscrita como tal en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, se habrá de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2, siguiendo el modelo de atención integral y centrada en la persona, además de inscribirse para dicho uso en el Registro de la Propiedad, debiendo acreditarse en todo caso que su titularidad dependa de una entidad inscrita, a su vez, en el mismo Registro de entidades, servicios y centros de carácter social.
3. A efectos de esta ley, la condición de vivienda no se verá alterada cuando se produzcan conexiones entre viviendas colindantes con la finalidad de favorecer sinergias y eficiencia en la gestión de los servicios.
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- Ver la norma completa: Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León.