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Ley Vigente

Artículo 22. Definición y delimitación de las zonas de seguridad.

Artículo 22 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. · BOE-A-2006-15162

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. En los terrenos cinegéticos son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.

2. Tienen la consideración de zonas de seguridad:

a) Las autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, pistas forestales, los caminos rurales, las vías pecuarias y demás vías de uso público.

b) Las aguas continentales, incluidos sus cauces y riberas, lagos, lagunas y embalses sobre cauces públicos, de acuerdo a las definiciones realizadas en la legislación de aguas.

c) La ribera del mar y de las rías, con el alcance que se determina en la legislación de costas.

d) Las zonas habitadas, edificios aislados, jardines y parques, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.

e) Aquellos lugares en los que temporalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, y cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado por la Consejería competente como tal en atención a la finalidad precisada en el apartado 1 de este artículo.

3. Tienen también la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes a éstas en los términos definidos en el siguiente artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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