Artículo 22. Limitaciones a la pesca con artes de arrastre y de cerco.
Artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. · BOE-A-2002-8488
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-18.
Texto consolidado
1. De acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, dentro de las aguas interiores no se podrá ejercer la actividad pesquera con artes de arrastre ni de cerco. Excepcionalmente, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, en determinadas zonas, una regulación especial para la práctica de estas modalidades, adecuándose la misma a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario.
2. Asimismo, la Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria, establecerá en las aguas interiores del Mediterráneo las condiciones para su ejercicio, especialmente en lo referente al establecimiento de fondos mínimos permitidos.