Artículo 22.
Artículo 22 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos. · BOE-A-1990-5372
Atención: Ley 1/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de Entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
5. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales declaradas Entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.