Artículo 22. Aplicación de las reducciones y bonificaciones.
Artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos. · BOCL-h-2013-90254
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-15.
Texto consolidado
1. A los efectos de la aplicación de las reducciones y bonificaciones, en su caso, contempladas en este capítulo:
a) Se asimilan a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León o en registros análogos de otras administraciones públicas, tanto de estados miembros de la Unión Europea como pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
b) Los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
c) El concepto de grado de discapacidad, primera vivienda y vivienda habitual son los definidos en el artículo 10 de este texto refundido.
d) El concepto de víctima del terrorismo es el establecido en el artículo 2.1 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León, o norma que la sustituya.
e) El concepto de víctima de violencia de género es el recogido en el artículo 2 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, o norma que le sustituya. La acreditación de la situación de violencia de género se realizará conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre.
2. La aplicación de las reducciones contempladas en este capítulo está sujeta a las siguientes reglas:
a) Las reducciones previstas en los artículos 16 y 17 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Las limitaciones cuantitativas relativas a la base imponible u otros parámetros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se referirán al último período impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante.
c) En los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 16 y 17 el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
3. Cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos para la aplicación de una reducción ya practicada, incluido el supuesto de la letra c) anterior, el beneficiario de la reducción deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En estos casos, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 por el art. 1.8 de la Ley 7/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1754
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-14546.
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