Artículo 22. Otras rentas.
Artículo 22 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990. · BOE-A-1992-14734
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-20.
Texto consolidado
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante y procedentes de fuentes situadas fuera del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, excluidas las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad comercial o industrial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o bien por los que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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