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Real Decreto Vigente

Artículo 213. Procedimiento de adopción de medidas de control especial.

Artículo 213 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. · BOE-A-2015-13057

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Texto consolidado

1. La adopción de medidas de control especial se efectuará en un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las siguientes peculiaridades:

a) El procedimiento de medidas de control especial se iniciará por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dictada tras la realización de inspecciones u otro tipo de comprobaciones.

b) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad de modo que si se han adoptado medidas de control especial sobre una entidad y es preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de control especial.

c) Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas en el artículo 160 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

d) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora o reaseguradora afectada cuando tal trámite origine un retraso tal que comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida de control especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto previa audiencia del interesado.

2. Las medidas de control especial se dejarán sin efecto por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando hayan cesado las situaciones que determinaron su adopción y queden, además, debidamente garantizados los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.

3. En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y cuando los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados lo justifiquen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a las medidas adoptadas, previa audiencia de la entidad interesada.

Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control especial previstas en el artículo 161 c) y d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para las operaciones realizadas sin autorización administrativa.

4. El procedimiento de medidas de control especial terminará por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, para el caso en que en el mismo no se hayan adoptado ninguna de las medidas de control especial previstas o hayan sido dejadas sin efecto, por el transcurso de seis meses sin actuación alguna por causas no imputables a la entidad, en cuyo caso la resolución que se dicte deberá declarar la caducidad producida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

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