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Decreto Legislativo Vigente 3 redacciones

Artículo 210. Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable.

Artículo 210 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. · DOGV-r-2021-90283

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-10.

Texto consolidado

1. Las edificaciones situadas en el suelo no urbanizable deberán ser acordes con su carácter aislado y adecuadas al uso, explotación y aprovechamiento al que se vinculan, armonizando con el ambiente rural y su entorno natural, conforme a las reglas que el planeamiento aplicable determine para integrar las nuevas construcciones en las tipologías tradicionales de la zona o más adecuadas a su carácter.

2. Mientras no exista plan que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a dos plantas medidas en cada punto del terreno natural, sin perjuicio de las demás limitaciones aplicables.

3. No podrán levantarse construcciones en lugares próximos a carreteras, vías pecuarias u otros bienes de dominio público, sino de acuerdo con lo que establezca la legislación específicamente aplicable.

4. Todas las edificaciones y actividades que se implanten por primera vez en suelo no urbanizable se ajustarán a la ordenación aprobada, dispondrán de adecuados sistemas de depuración de los vertidos y residuos que generen y cumplirán el anexo XI de este texto refundido, o disposición reglamentaria que la sustituya, y el resto de la normativa de prevención de incendios forestales.

5. Todas las edificaciones y actividades que estuvieran implantadas el 20 de agosto de 2014 que se regularicen por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos, deberán disminuir el riesgo de incendios forestales cumpliendo las reglas del anexo XI de este texto refundido, o disposición reglamentaria que la sustituya, únicamente en la medida en que lo exija el plan municipal de prevención de incendios, sin impedir la viabilidad del proceso de legalización.

6. En los suelos no urbanizables de litoral se permitirán usos terciarios, públicos o privados, vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas compatibles con la finalidad del suelo.

Los terciarios hoteleros no podrán emplazarse a distancia inferior a los 200 metros medidos desde la primera línea de tierra no bañada por el mar en proyección horizontal y habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.

A la norma establecida en el párrafo anterior se le aplicará una excepción cuando debido a barreras naturales o artificiales, como vías de transporte, se rompa la interacción entre el mar y las actividades humanas. En todo caso, tanto a la norma general como a la excepción, se aplicarán las limitaciones siguientes:

– Se controlará la densidad de la edificación.

– No podrán añadir un indeseado efecto de verticalidad que irrumpa en el paisaje.

– Deberán contar con integración paisajística.

Además, habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.#a1-31

Se añade el apartado 6 por el art. 113.41 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-12-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa..

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